El art. 40.2 de la CE no excluye a los poderes públicos de velar por la seguridad laboral de los miembros de las FF.CC. de Seguridad, es más, obliga a las distintas Admones. a su cumplimiento como elemento constitucional sin excepciones. Asimismo se pone de manifiesto la importancia de la normativa europea, que obliga a la Admón. Española por mandato constitucional –según el Capítulo III del Tit. III CE- al cumplimiento de la PRL, que deberá realizarse por tanto, de forma general y no restrictiva.
Además, el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 34/169, y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, son de aplicación a la legislación española y, en consonancia con los textos ONU, la PRL debe ser, de forma clara y conforme a la Ley, materia propia y de aplicación obligatoria tanto para la administración correspondiente como para el funcionario de policía en cuestión. Asimismo, la Directiva 89/391/CEE y los estudios de la OIT sobre el tema, queda reiterada que la PRL y la Seguridad y Salud laboral son, legalmente, además de necesarias, de aplicación en las FFCC de Seguridad.
La única posible exclusión que cabría dentro de la PRL de las FFCC de Seguridad sería –Directiva 89/391/CEE-: Sólo y únicamente en caso de acontecimientos
excepcionales en cumplimiento de medidas indispensables para la
protección de la vida, de la salud y de la seguridad colectiva en
situaciones de grave riesgo colectivo. Aún así, las autoridades
competentes deben velar para que la seguridad y la salud de los
policías. -Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas (Sección 2ª), de 12 de enero de 2006 (asunto C-132/04)-.
Recordaremos que las funciones encomendadas a los agentes de los Cuerpos de Policía Local son idénticas a aquellas que realizan los funcionarios de cualquier Fuerza y Cuerpo de Seguridad en España, es decir, las derivadas de las actividades para el cumplimiento de las encomendadas por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y que para los Cuerpos estatales se promulgaron los Reales Decretos 179/2005 y 2/2006 mediante los cuales se regula específicamente para los cuerpos de Guardia Civil y Cuerpo Nacional de Policía respectivamente, lo establecido en la LPRL 31/1995. Debiendo recordar también que el Régimen Disciplinario y gran parte del Régimen Estatutario del CNP son comunes, según las leyes -LOFCS, LCPLA y RMOPLA- a las de los Cuerpos de Policía Local. Por tanto, los derechos y deberes de los funcionarios del CNP en lo relacionado a la PRL deberían hacerse extensibles a los Cuerpos de Policía Local.
Por ello entendemos que los policías locales de toda España deberían estar dotados de órganos representativos que garantizaran la PRL y la Seguridad y Salud en el trabajo de los policías locales y que deberían ser reconocidos en una Ley específica o en la reforma de las ya existentes en cada comunidad autónoma, a no ser que dichos órganos existan, como su competencia le permite, a nivel municipal y se interpreten como representativos para el colectivo policial, de forma general y sin carácter restrictivo, entendiendo al policía como funcionario municipal que es, sabiendo que en el ámbito de las funciones públicas de policía se exige normativa específica propia para ella. Mientras dichos derechos y órganos no sean reconocidos en una Ley específica o en la reforma de las ya existentes en cada comunidad autónoma, deberían estar representados bien en los Pactos de los ayuntamientos, con carácter general, o bien en los Reglamentos internos de los Cuerpos de Policía Local -que sería lo más apropiado- y con la única posible exclusión -según sentencia del TJCE- de que para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores de los cuerpos de policía local no se vea comprometido el cumplimiento de medidas indispensables para la protección de la vida, de la salud y de la seguridad colectiva en supuestos excepcionales de grave riesgo colectivo.
Por todo lo expuesto anteriormente, ni que decir tiene que el desempeño de funciones policiales no supone un argumento válido contra la implantación y desarrollo del sistema de prevención de riesgos laborales que les será aplicable así como de la participación de los policías locales en su diseño. Es más, debe de existir tal participación para una correcta y legal Prevención, Seguridad y Salud Laboral.
Si quieres que se implante y desarrolle un sistema de PRL específico para tu Policía Local, estás en tu derecho de exigirlo y la Administración en su obligación de proporcionarlo. Ponte en contacto con nosotros y te ayudaremos. Tu salud y seguridad es lo más importante.